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LEY DE
DEFENSA DEL CONSUMIDOR Nº 24240
CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS
POR LA LEYES 24.568, 24.787 Y 24.999
Ley 24.240; sancionada el 22.9.93; promulgada
parcialmente el 13.10.93; publicada en el B.O. el 15.10.93
Ley 24.568; sancionada el 27.9.95; promulgada de hecho
el 26.10.95; publicada en el B.O. el 31.10.95
Ley 24.787; sancionada el 5.3.97; promulgada parcialmente
el 26.3.97; publicada en el B.O. el 2.4.97
Ley 24.999; sancionada el 1.7.98; promulgada de hecho
el 24.7.98; publicada en el B.O. el 30.7.98
TITULO I
NORMAS DE PROTECCIÓN Y DEFENSA
DE LOS CONSUMIDORES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1: OBJETO: La presente ley tiene por objeto
la defensa de los consumidores o usuarios. Se consideran
consumidores o usuarios, las personas físicas o
jurídicas que contratan a título oneroso
para su consumo final o beneficio propio o de su grupo
familiar o social:
(a) la adquisición o locación de cosas muebles;
(b) la prestación de servicios;
(c) la adquisición de inmuebles nuevos destinados
a vivienda. Incluso los lotes de terreno adquiridos con
el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida
a persona indeterminada.-
Artículo 2: PROVEEDORES DE COSAS O SERVICIOS: Quedan
obligados al cumplimiento de esta ley todas las personas
físicas o jurídicas, de naturaleza pública
o privada que, en forma profesional, aún ocasionalmente,
produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas
o presten servicios a consumidores o usuarios. Se excluyen
del ámbito de esta ley los contratos realizados
entre consumidores cuyo objeto sean cosas usadas.
No tendrán el carácter de consumidores o
usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman
bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción,
transformación, comercialización o prestación
a terceros. No están comprendidos en esta ley los
servicios de profesionales liberales que requieran para
su ejercicio título universitario y matrícula
otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente
o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad
que se haga de su ofrecimiento.
Artículo 3: INTERPRETACIÓN: Las disposiciones
de esta ley se integran con las normas generales y especiales
aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas,
en particular las de defensa de la competencia y de lealtad
comercial. En caso de duda, se estará siempre a
la interpretación más favorable para el
consumidor.
CAPITULO II
Información al consumidor y protección de
su salud
Artículo 4: INFORMACIÓN: Quienes produzcan,
importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten
servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios,
en forma cierta y objetiva, información veraz,
detallada, eficaz y suficiente sobre las características
esenciales de los mismos.
Artículo 5: PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR: Las
cosas y servicios deben ser suministrados o prestados
en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles
o normales de uso, no presenten peligro alguno para la
salud o integridad física de los consumidores o
usuarios.
Artículo 6: COSAS Y SERVICIOS RIESGOSOS: Las cosas
y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios,
cuya utilización pueda suponer un riesgo para la
salud o la integridad física de los consumidores
o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos,
instrucciones y normas establecidas o razonables para
garantizar la seguridad de los mismos.
En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional
sobre el uso, la instalación y mantenimiento de
la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado
asesoramiento. Igual obligación regirá en
todos los casos en que se trate de artículos importados,
siendo los sujetos enunciados en el artículo 4º
responsables del contenido de la traducción.
CAPITULO III
Condiciones de la oferta y venta.
Artículo 7: OFERTA: La oferta dirigida a consumidores
potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante
el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha
precisa de comienzo y de finalización, así
como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.
La revocación de la oferta hecha pública
es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares
a los empleados para hacerla conocer.
Artículo 8: EFECTOS DE LA PUBLICIDAD: Las precisiones
formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos,
circulares u otros medios de difusión obligan al
oferente y se tienen por incluidas en el contrato con
el consumidor.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios
se realicen mediante el sistema de compras telefónicas,
por catálogos o por correos, publicados por cualquier
medio de comunicación, deberá figurar el
nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.
[Párrafo agregado por la ley 24.787]
Artículo 9: COSAS DEFICIENTES USADAS O RECONSTITUIDAS:
Cuando se ofrezca en forma pública a consumidores
potenciales indeterminados cosas que presenten alguna
deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse
la circunstancia en forma precisa y notoria.
Artículo 10: CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE VENTA:
En el documento que se extienda por la venta de cosas
muebles, sin perjuicio de la información exigida
por otras leyes o normas, deberá constar:
(a) la descripción y especificación de la
cosa;
(b) el nombre y domicilio del vendedor;
(c) ... [Inciso vetado por el Decreto 2089/93]
(d) la mención de las características de
la garantía conforme a lo establecido en esta ley;
(e) los plazos y condiciones de entrega;
(f) el precio y las condiciones de pago.
La redacción debe ser hecha en idioma nacional,
ser completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos
a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente.
Un ejemplar debe ser entregado al consumidor. Cuando se
incluyan cláusulas adicionales a las aquí
indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta
ley, aquéllas deberán ser escritas en letra
destacada y suscriptas por ambas partes.
La reglamentación establecerá modalidades
más simples cuando la índole de la cosa
objeto de la contratación así lo determine,
siempre que asegure la finalidad perseguida por esta ley.
Artículo 10 BIS: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN:
[Artículo incorporado por la Ley 24.787]
El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor,
salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor,
a su libre elección a:
(a) exigir el cumplimiento forzado de la obligación,
siempre que ello fuera posible;
(b) aceptar otro producto o prestación de servicio
equivalente;
(c) rescindir el contrato con derecho a la restitución
de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos,
considerando la integridad del contrato.
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños
y perjuicios que correspondan.
CAPITULO IV
Cosas muebles no consumibles.
Artículo 11: GARANTÍAS:[Artículo
modificado por la ley 24.999]
Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles,
artículo 2.325 del Código Civil, el consumidor
y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía
legal por los defectos o vicios de cualquier índole,
aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo
del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido
y lo entregado y su correcto funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por tres
(3) meses a partir de la entrega, pudiendo las partes
convenir un plazo mayor. En caso en que la cosa deba trasladarse
a la fábrica o taller habilitado, el transporte
será realizado por el responsable de la garantía
y serán a su cargo los gastos de flete y seguros
y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución
del mismo.
Artículo 12: SERVICIO TÉCNICO: Los fabricantes,
importadores y vendedores de las cosas mencionadas en
el artículo anterior, deben asegurar un servicio
técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.
Artículo 13: RESPONSABILIDAD: [Artículo
incorporado por la ley 24.999]
Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento
de la garantía legal, los productores, importadores,
distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas
en el artículo 11.
Artículo 14: CERTIFICADO DE GARANTÍA: [Artículo
modificado por la ley 24.999]
El certificado de garantía deberá constar
por escrito en idioma nacional, con redacción de
fácil comprensión en letra legible, y contendrá
como mínimo:
a) La identificación del vendedor, fabricante,
importador o distribuidor;
b) La identificación de la cosa con las especificaciones
técnicas necesarias para su correcta individualización;
c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento
necesarias para su funcionamiento;
d) Las condiciones de validez de la garantía y
su plazo de extensión;
e) Las condiciones de reparación de la cosa con
especificación del lugar donde se hará efectiva.
En caso de ser necesaria la notificación al fabricante
o importador de la entrada en vigencia de la garantía,
dicho acto estará a cargo del vendedor. La falta
de notificación no libera al fabricante o importador
de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo
13.
Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación
contraríen las normas del presente artículo
es nula y se tendrá por no escrita.
Artículo 15: CONSTANCIA DE REPARACIÓN: Cuando
la cosa hubiese sido reparada bajo los términos
de una garantía legal, el garante estará
obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación
en donde se indique:
(a) la naturaleza de la reparación;
(b) las piezas reemplazadas o reparadas;
(c) la fecha en que el consumidor le hizo entrega de la
cosa;
(d) la fecha de devolución de la cosa al consumidor.
Artículo 16: PROLONGACIÓN DEL PLAZO DE GARANTÍA:
El tiempo durante el cual el consumidor está privado
del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa
relacionada con su reparación, debe computarse
como prolongación del plazo de garantía
legal.
Artículo 17: REPARACIÓN NO SATISFACTORIA:
En los supuestos en que la reparación efectuada
no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada,
las condiciones óptimas para cumplir con el uso
al que está destinada, el consumidor puede:
(a) pedir la sustitución de la cosa adquirida por
otra de idénticas características. En tal
caso el plazo de la garantía legal se computa a
partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;
(b) devolver la cosa en el estado en que se encuentre
a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas
pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa,
al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional,
si hubiere efectuado pagos parciales;
(c) obtener una quita proporcional del precio.
En todos los casos, la opción por parte del consumidor
no impide la reclamación de los eventuales daños
y perjuicios que pudieren corresponder.
Artículo 18: VICIOS REDHIBITORIOS: La aplicación
de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia
de la garantía legal por vicios redhibitorios.
En caso de vicio redhibitorio:
(a) a instancia del consumidor se aplicará de pleno
derecho el artículo 2176 del Código Civil;
(b) el artículo 2170 del Código Civil no
podrá ser opuesto al consumidor.
CAPITULO V
De la prestación de los servicios.
Artículo 19: MODALIDADES DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS: Quienes presten servicios de cualquier naturaleza
están obligados a respetar los términos,
plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás
circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos,
publicitados o convenidos.
Artículo 20: MATERIALES A UTILIZAR EN LA REPARACIÓN:
En los contratos de prestación de servicios cuyo
objeto sea la reparación, mantenimiento, acondicionamiento,
limpieza o cualquier otro similar, se entiende implícita
la obligación a cargo del prestador del servicio
de emplear materiales o productos nuevos o adecuados a
la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en contrario.
Artículo 21: PRESUPUESTO: En los supuestos contemplados
en el artículo anterior, el prestador del servicio
debe extender un presupuesto que contenga como mínimo
los siguientes datos:
(a) nombre, domicilio y otros datos de identificación
del prestador del servicio;
(b) la descripción del trabajo a realizar;
(c) una descripción detallada de los materiales
a emplear;
(d) los precios de éstos y la mano de obra;
(e) el tiempo en que se realizará el trabajo;
(f) si otorga o no garantía y en su caso, el alcance
y duración de ésta;
(g) el plazo para la aceptación del presupuesto;
(h) los números de inscripción en la Dirección
General Impositiva y en el sistema previsional.
Artículo 22: SUPUESTOS NO INCLUIDOS EN EL PRESUPUESTO:
Todo servicio, tarea o empleo material o costo adicional,
que se evidencie como necesario durante la prestación
del servicio y que por su naturaleza o características
no pudo ser incluido en el presupuesto original, deberá
ser comunicado al consumidor antes de su realización
o utilización. Queda exceptuado de esta obligación
el prestador del servicio que, por la naturaleza del mismo,
no pueda interrumpirlo sin afectar su calidad o sin daño
para las cosas del consumidor.
Artículo 23: DEFICIENCIAS EN LA PRESTACIÓN
DEL SERVICIO: Salvo previsión expresa y por escrito
en contrario, si dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha en que concluyó el servicio
se evidenciaren deficiencias o defectos en el trabajo
realizado, el prestador del servicio estará obligado
a corregir todas las deficiencias o defectos o a reformar
o a reemplazar los materiales y productos utilizados sin
costo adicional de ningún tipo para el consumidor.
Artículo 24: GARANTÍA: La garantía
sobre un contrato de prestación de servicios deberá
documentarse por escrito haciendo constar:
(a) la correcta individualización del trabajo realizado;
(b) el tiempo de vigencia de la garantía, la fecha
de iniciación de dicho período y las condiciones
de validez de la misma;
(c) la correcta individualización de la persona,
empresa o entidad que la hará efectiva.
CAPITULO VI
Usuarios de servicios públicos domiciliarios.
Artículo 25: CONSTANCIA ESCRITA. INFORMACIÓN
AL USUARIO: Las empresas prestadoras de servicios públicos
a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita
de las condiciones de la prestación de los derechos
y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicios
de ello, deben mantener tal información a disposición
de los usuarios en todas las oficinas de atención
al público.
Las empresas prestatarias de servicios públicos
domiciliarios deberán colocar en toda facturación
que se extienda al usuario y en las oficinas de atención
al público carteles con la leyenda "Usted
tiene derecho a reclamar una indemnización si le
facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el
pago de facturas ya abonadas. Ley 24.240". [Párrafo
agregado por la ley 24.787]
Los servicios públicos domiciliarios con legislación
específica y cuya actuación sea controlada
por los organismos que ella contempla, serán regidos
por esas normas, aplicándose la presente ley supletoriamente.
Artículo 26: RECIPROCIDAD EN EL TRATO: La empresas
indicadas en el artículo anterior deben otorgar
a los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los
reintegros o devoluciones los mismo criterios que establezcan
para los cargos por mora.
Artículo 27: REGISTRO DE RECLAMOS: Las empresas
prestadoras deben habilitar un registro de reclamos, en
donde quedarán asentadas las presentaciones de
los usuarios. Dichos reclamos deben ser satisfechos en
plazos perentorios conforme la reglamentación de
la presente ley.
Artículo 28: SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES. INFORMACIÓN:
Los usuarios de servicios públicos que se prestan
a domicilio y requieren instalaciones específicas,
deben ser convenientemente informados sobre las condiciones
de seguridad de las instalaciones y de los artefactos.
Artículo 29: INSTRUMENTOS Y UNIDADES DE MEDICIÓN:
La autoridad competente queda facultada para intervenir
en la verificación del buen funcionamiento de los
instrumentos de medición de energía, combustibles,
comunicaciones, agua potable o cualquier otro similar,
cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por
las empresas prestadoras de los respectivos servicios.
Tanto los instrumentos como las unidades de medición,
deberán ser los reconocidos y legalmente autorizados.
Las empresas prestatarias garantizarán a los usuarios
el control individual de los consumos. Las facturas deberán
ser entregadas al usuario con no menos de diez (10) días
de anticipación a la fecha de su vencimiento.
Artículo 30: INTERRUPCIÓN DE LA PRESTACIÓN
DEL SERVICIO: Cuando la prestación del servicio
público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones,
se presume que es por causa imputable a la empresa prestadora.
Efectuado el reclamo por el usuario, la empresa dispone
de un plazo máximo de treinta (30) días
para demostrar que la interrupción o alteración
no le es imputable. En caso contrario, la empresa deberá
reintegrar el importe total del servicio no prestado dentro
del plazo establecido precedentemente. Esta disposición
no es aplicable cuando el valor del servicio no prestado
sea deducido de la factura correspondiente. El usuario
puede interponer el reclamo desde la interrupción
o alteración del servicio y hasta los quince (15)
días posteriores al vencimiento de la factura.
Artículo 30 BIS: [Artículo incorporado por
la Ley 24.787] Las constancias que las empresas prestatarias
de servicios públicos, entreguen a sus usuarios
para el cobro de los servicios prestados, deberán
expresar si existen períodos u otras deudas pendientes,
en su caso fechas, concepto e intereses si correspondiera,
todo ello escrito en forma clara y con caracteres destacados.
En caso que no existan deudas pendientes se expresará:
"no existen deudas pendientes".
La falta de esta manifestación hace presumir que
el usuario se encuentra al día con sus pagos y
que no mantiene deudas con la prestataria.
En caso que existan deudas y a los efectos del pago, los
conceptos reclamados deben facturarse por documento separado,
con el detalle consignado en este artículo.
... [Párrafos cuarto y quinto vetados por el Decreto
270/97]
Artículo 31: [Texto según Ley 24.568] Cuando
una empresa de servicio publico domiciliario, con variaciones
regulares estacionales, facture en un período consumos
que exceden en un setenta y cinco por ciento (75%) el
promedio de los consumos correspondientes al mismo período
de los dos años anteriores se presume que existe
error en la facturación. Para el caso de servicios
de consumos no estacionales se tomará en cuenta
el consumo promedio de los últimos doce (12) meses
anteriores a la facturación. En ambos casos, el
usuario abonará únicamente el valor de dicho
consumo promedio.
A los efectos de ejercer este derecho, el usuario deberá
presentar hasta quince (15) días después
del vencimiento de la factura en cuestión, las
correspondientes a los períodos que corresponda
tomar en cuenta a fin de determinar el consumo promedio.
Si el usuario no presentare la documentación respaldatoria
dentro del tiempo establecido, el reclamo caerá
de pleno derecho y se entenderá que desiste del
mismo y se allana al monto facturado. En ese supuesto
deberá abonar el total adeudado con más
los intereses y punitorios por el tiempo transcurrido.
La empresa prestataria dispondrá de un plazo de
treinta (30) días, a partir del reclamo del usuario,
para acreditar en forma fehaciente que el consumo facturado
fue efectivamente realizado, en tal caso tendrá
derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada,
con más los intereses y punitorios correspondientes.
En caso contrario, el pago efectuado tendrá efecto
cancelatorio.
En los casos que una empresa prestataria de servicios
público facturase sumas o conceptos indebidos o
reclamare el pago de facturas ya abonadas por el usuario,
deberá devolver las sumas incorrectamente percibidas
con más de los intereses y punitorios que cobra
por mora en el pago de facturas, e indemnizar al usuario
con un crédito equivalente al veinticinco por ciento
(25%) del importe cobrado o reclamado indebidamente. La
devolución y/o indemnización se hará
efectiva en la factura inmediata siguiente.
La tasa de interés y punitorios por mora en facturas
de servicios públicos pagadas fuera de término,
no podrá exceder en más de un cincuenta
por ciento (50%) la tasa activa para descuento de documentos
comerciales a treinta (30) días del Banco de la
Nación Argentina del último día del
mes anterior a la efectivización del pago.
CAPITULO VII
De la venta domiciliaria, por correspondencia y otras.
Artículo 32: VENTA DOMICILIARIA: Es aquella propuesta
de venta de una cosa o prestación de un servicio
efectuada al consumidor en el lugar donde reside, en forma
permanente o transitoria o en su lugar de trabajo. En
ella el contrato debe ser celebrado por escrito y con
las precisiones del artículo 10.
Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa
de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados
al contado.
Artículo 33: VENTA POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS:
Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio
postal, telecomunicaciones, electrónico o similar
y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios.
No se permitirá la publicación del número
postal como domicilio.
Artículo 34: REVOCACIÓN DE ACEPTACIÓN:
En los casos de los arts. 32 y 33, el consumidor tiene
derecho a revocar la aceptación durante el plazo
de cinco (5) días corridos, contados a partir de
la fecha en que se entregue la cosa o se celebre el contrato,
lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna.
Esa facultad no puede ser dispensada ni renunciada.
El vendedor debe informar por escrito al consumidor de
esta facultad de revocación en todo documento que,
con motivo de venta le sea presentado al consumidor.
Tal información debe ser incluida en forma clara
y notoria.
El consumidor debe poner la cosa a disposición
del vendedor y los gastos de devolución son por
cuenta de este último.
Artículo 35: PROHIBICIÓN: Queda prohibida
la realización de propuestas al consumidor, por
cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que
no haya sido requerido previamente y que genere un cargo
automático en cualquier sistema de débito,
que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa
para que dicho cargo no se efectivice.
Si con la oferta se envió una cosa, el receptor
no está obligado a conservarla ni a restituirla
al remitente aunque la restitución pueda ser realizada
libre de gastos.
CAPITULO VIII
De las operaciones de venta de crédito
Artículo 36: REQUISITOS: En las operaciones de
crédito para la adquisición de cosas o servicios
deberá consignarse, bajo pena de nulidad: el precio
de contado, el saldo de deuda, el total de los intereses
a pagar, la tasa de interés efectiva anual, la
forma de amortización de los intereses, otros gastos
si los hubiere, cantidad de pagos a realizar y su periodicidad,
gastos extras o adicionales si los hubiera y monto total
financiado a pagar.
El Banco Central de la República Argentina adoptará
las medidas conducentes para que las entidades sometidas
a su jurisdicción cumplan, en las operaciones de
crédito para consumo, con lo indicado en esta ley.
CAPITULO IX
De los términos abusivos y cláusulas ineficaces
Artículo 37: INTERPRETACIÓN: Sin perjuicios
de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
(a) las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones
o limiten la responsabilidad por daños;
(b) las cláusulas que importen renuncia o restricción
de los derechos del consumidor o amplíen los derechos
de la otra parte;
(c) las cláusulas que contengan cualquier precepto
que imponga la inversión de la carga de la prueba
en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en
el sentido más favorable para el consumidor. Cuando
existan dudas sobre los alcances de su obligación,
se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe
en la etapa previa a la conclusión del contrato
o en su celebración o transgreda el deber de información
o la legislación de defensa de la competencia o
de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho
a demandar la nulidad del contrato o la de una o más
cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial,
simultáneamente integrará el contrato, si
ello fuera necesario.
Artículo 38: CONTRATO DE ADHESIÓN. CONTRATOS
EN FORMULARIOS: La autoridad de aplicación vigilará
que los contratos de adhesión o similares, no contengan
cláusulas de las previstas en el artículo
anterior. La misma atribución se ejercerá
respecto de las cláusulas uniformes, generales
o estandarizadas de los contratos hechos en formularios,
reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas
hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor
de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere
posibilidades de discutir su contenido.
Artículo 39: MODIFICACIÓN CONTRATOS TIPO:
Cuando los contratos a los que se refiere el artículo
anterior requieran la aprobación de otra autoridad
nacional o provincial, ésta tomará las medidas
necesarias para la modificación del contrato tipo
a pedido de la autoridad de aplicación.
CAPITULO X
Responsabilidad por daños
Artículo 40: RESPONSABILIDAD: [Artículo
incorporado por ley 24.999]
Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo
de la cosa o de la prestación del servicio, responderán
el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor,
el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca
en la cosa o servicio. El transportista responderá
por los daños ocasionados a la cosa con motivo
o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las
acciones de repetición que correspondan. Sólo
se liberará total o parcialmente quien demuestre
que la causa del daño le ha sido ajena.
TITULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN. PROCEDIMIENTO Y SANCIONES.
CAPITULO XI
Autoridad de aplicación
Artículo 41: APLICACIÓN NACIONAL Y LOCAL:
La Secretaría de Industria y Comercio será
la autoridad nacional de aplicación de la presente
ley. Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades
locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia
sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas
reglamentarias respecto a los hechos sometidos a su jurisdicción.
Las provincias, en ejercicio de sus atribuciones, podrán
delegar sus funciones en organismos de su dependencia
o en los gobiernos municipales.
Artículo 42: FUNCIONES CONCURRENTES: La autoridad
nacional de aplicación, sin perjuicio de las funciones
que se encomiendan a las autoridades locales de aplicación
en el artículo 41 de la presente ley, podrá
actuar concurrentemente en la vigilancia, contralor y
juzgamiento de la misma, aunque las presuntas infracciones
ocurran exclusivamente en el ámbito de las provincias
o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 43: FACULTADES Y ATRIBUCIONES: La Secretaría
de Industria y Comercio, sin perjuicio de las funciones
específicas, en su carácter de autoridad
de aplicación de la presente ley tendrá
las siguientes facultades y atribuciones:
(a) proponer el dictado de la reglamentación de
esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa
del consumidor e intervenir en su instrumentación
mediante el dictado de las resoluciones pertinentes;
(b) mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores;
(c) recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias
de los consumidores;
(d) disponer la realización de inspecciones y pericias
vinculadas con la aplicación de esta ley;
(e) solicitar informes y opiniones a entidades públicas
y privadas en relación con la materia de esta ley;
(f) disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración
de audiencias con la participación de denunciantes
damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos.
La Secretaría de Industria y Comercio podrá
delegar, de acuerdo con la reglamentación que se
dicte, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
o gobiernos provinciales las facultades mencionadas en
los incs. c, d y f de este artículo.
Artículo 44: AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA: Para
el ejercicio de las atribuciones a que se refieren los
incs. d y f del artículo 43 de la presente ley,
la autoridad de aplicación podrá solicitar
el auxilio de la fuerza pública.
CAPITULO XII
Procedimiento y sanciones
Artículo 45: ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS: La autoridad
nacional de aplicación iniciará actuaciones
administrativas en caso de presuntas infracciones a las
disposiciones de la presente ley, sus normas reglamentarias
y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio
o por denuncia de quien invocare un interés particular
o actuare en defensa del interés general de los
consumidores.
Previa instancia conciliatoria, se procederá a
labrar acta en la que se dejará constancia del
hecho denunciado o verificado y de la disposición
presuntamente infringida.
En la misma acta se dispondrá agregar la documentación
acompañada y citar al presunto infractor para que,
dentro del plazo de cinco (5) días hábiles,
presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas
que hacen a su derecho.
Si se tratare de un acta de inspección, en que
fuere necesaria una comprobación técnica
posterior a los efectos de la determinación de
la presunta infracción y que resultare positiva,
se procederá a notificar al presunto responsable
la infracción verificada, intimándolo para
que en el plazo de cinco (5) días hábiles
presente por escrito su descargo. En su primera presentación,
el presunto infractor deberá constituir domicilio
y acreditar personería.
Cuando no acredite personería se le intimará
para que en el término de cinco (5) días
hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento
de tenerlo por no presentado.
La constancia del acta labrada conforme a lo previsto
en este artículo, así como las comprobaciones
técnicas que se dispusieren, constituirán
prueba suficiente de los hechos así comprobados,
salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras
pruebas.
Las pruebas se admitirán solamente en casos de
existir hechos controvertidos y siempre que no resulten
manifiestamente inconducentes. Contra la resolución
que deniegue medidas de prueba sólo se concederá
el recurso de reconsideración. La prueba deberá
producirse entre el término de diez (10) días
hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas,
teniéndose por desistidas aquéllas no producidas
dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.
En el acta prevista en el presente artículo, así
como en cualquier momento durante la tramitación
del sumario, la autoridad de aplicación podrá
ordenar como medida preventiva el cese de la conducta
que se reputa en violación de esta ley y su reglamentación.
Concluidas las diligencias sumariales, se dictará
la resolución definitiva dentro del término
de veinte (20) días hábiles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo,
la autoridad de aplicación gozará de la
mayor aptitud para disponer medidas técnicas, admitir
pruebas o dictar medidas de no innovar.
Contra los actos administrativos que dispongan sanciones
se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,
o ante las cámaras federales de apelaciones con
asiento en las provincias, según corresponda de
acuerdo al lugar de comisión del hecho.
El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad
que dictó la resolución, dentro de los diez
(10) días hábiles de notificada y será
concedido en relación y con efecto suspensivo,
excepto cuando se hubiera denegado medidas de prueba,
en que será concedido libremente.
Las provincias, dictarán las normas referidas a
la actuación de las autoridades administrativas
locales, estableciendo un régimen de procedimiento
en forma compatible con el de sus respectivas constituciones.
Artículo 46: INCUMPLIMIENTO DE ACUERDOS CONCILIATORIOS:
El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará
violación a esta ley. En tal caso, el infractor
será pasible de las sanciones establecidas en la
presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de
las obligaciones que las partes hubieran acordado.
Artículo 47: SANCIONES: Verificada la existencia
de la infracción, quienes la hayan cometido se
harán pasibles de las siguientes sanciones, las
que se podrán aplicar independiente o conjuntamente,
según resulte de las circunstancias del caso:
(a) apercibimiento;
(b) multa de quinientos pesos ($500) a quinientos mil
pesos ($500.000), hasta alcanzar el triple de la ganancia
o beneficio ilegal obtenido por la infracción;
(c) decomiso de las mercadería y productos objeto
de la infracción;
(d) clausura de establecimiento o suspensión del
servicio afectado por un plazo de hasta treinta (30) días;
(e) suspensión de hasta cinco (5) años en
los registros de proveedores que posibilitan contratar
con el Estado;
(f) la pérdida de concesiones, privilegios, regímenes
impositivos o crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, se dispondrá la publicación
de la resolución condenatoria, a costa del infractor
en el diario de mayor circulación de la jurisdicción
donde se cometió la infracción.
Artículo 48: DENUNCIAS MALICIOSAS: Quienes presentaren
denuncias maliciosas o sin justa causa ante la autoridad
de aplicación, serán sancionados según
lo previsto en los incs. a y b del artículo anterior,
sin perjuicio de las que pudieren corresponder por aplicación
de las normas civiles y penales.
Artículo 49: APLICACIÓN Y GRADUACIÓN
DE LAS SANCIONES: En la aplicación y graduación
de las sanciones previstas en el artículo 47 se
tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la
infracción para el consumidor o usuario, la posición
en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio
obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de
los riesgos, o de lo perjuicios sociales derivados de
la infracción y su generalización, la reincidencia
y las demás circunstancias relevantes del hecho.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido
sancionado por una infracción a esta ley incurra
en otra de similar naturaleza dentro del término
de tres (3) años.
Artículo 50: PRESCRIPCIÓN: Las acciones
y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán
en el término de tres (3) años. La prescripción
se interrumpirá por la comisión de nuevas
infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas
o judiciales.
Artículo 51: COMISIÓN DE UN DELITO: Si del
sumario surgiese la eventual comisión de un delito,
se remitirán las actuaciones al juez competente.
CAPITULO XIII
De las acciones
Artículo 52: ACCIONES JUDICIALES: Sin perjuicio
de lo expuesto, el consumidor y usuario podrán
inicias acciones judiciales cuando sus intereses resulten
afectados o amenazados.
La acción corresponderá al consumidor o
usuario, a las asociaciones de consumidores constituidas
como personas jurídicas, a la autoridad de aplicación
nacional o local y al ministerio público. El ministerio
público cuando no intervenga en el proceso como
parte, actuará obligatoriamente como fiscal de
ley. ... [Ultima parte del párrafo vetada por el
Decreto 2089/93]
En caso de desistimiento o abandono de la acción
de las referidas asociaciones legitimadas, la titularidad
activa será asumida por el ministerio público.
Artículo 53: NORMAS DEL PROCESO: Se aplicarán
las normas de proceso de conocimiento más abreviado
que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario
competente.
Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando
un derecho o interés individual podrán acreditar
mandato mediante simple acta poder en los términos
que establezca la reglamentación.
... [Último párrafo vetado por el Decreto
2089/93]
Artículo 54: [Artículo vetado por el Decreto
2089/93]
CAPITULO XIV
De las asociaciones de consumidores
Artículo 55: LEGITIMACIÓN: Las asociaciones
de consumidores constituidas como personas jurídicas
están legitimadas para accionar cuando resulten
objetivamente afectados o amenazados intereses de los
consumidores, sin perjuicio de la intervención
del usuario o consumidor prevista en el segundo párrafo
del artículo 58.
Artículo 56: AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR:
Las organizaciones que tengan por finalidad la defensa,
información y educación del consumidor,
deberán requerir autorización a la autoridad
de aplicación para funcionar como tales. Se entenderá
que cumplen con dicho objetivo, cuando sus fines sean
los siguientes:
(a) velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos
y resoluciones de carácter nacional, provincial
o municipal, que hayan sido dictadas para proteger al
consumidor;
(b) proponer a los organismos competentes el dictado de
normas jurídicas o medidas de carácter administrativo
o legal, destinadas a proteger o a educar a los consumidores;
(c) colaborar con los organismos oficiales o privados,
técnicos o consultivos para el perfeccionamiento
de la legislación del consumidor o materia inherente
a ellos;
(d) recibir reclamaciones de consumidores y promover soluciones
amigables entre ellos y los responsables del reclamo;
(e) defender y representar los intereses de los consumidores
ante la justicia, autoridad de aplicación y/u otros
organismos oficiales o privados;
(f) asesorar a los consumidores sobre el consumo de bienes
y/o uso de servicios, precios, condiciones de compra,
calidad y otras materias de interés;
(g) organizar, realizar y divulgar estudios de mercado,
de control de calidad, estadísticas de precios
y suministrar toda otra información de interés
para los consumidores...; [Última parte del inciso
vetada por el Decreto 2089/93]
(h) promover la educación del consumidor;
(y) realizar cualquier otra actividad tendiente a la defensa
o protección de los intereses del consumidor.
Artículo 57: REQUISITOS PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO:
Para ser reconocidas como organizaciones de consumidores,
las asociaciones civiles deberán acreditar, además
de los requisitos generales, las siguientes condiciones
especiales:
(a) no podrán participar en actividades políticas
partidarias;
(b) deberán ser independientes de toda forma de
actividad profesional, comercial y productiva;
(c) no podrán recibir donaciones, aportes o contribuciones
de empresas comerciales, industriales o proveedoras de
servicios, privadas o estatales, nacionales o extranjeras;
(d) sus publicaciones no podrán contener avisos
publicitarios.
Artículo 58: PROMOCIÓN DE RECLAMOS: Las
asociaciones de consumidores podrán sustanciar
los reclamos de los consumidores de bienes y servicios
ante los fabricantes, productores, comerciantes, intermediarios
o prestadores de servicios que correspondan, que se deriven
del incumplimiento de la presente ley.
Para promover el reclamo, el consumidor deberá
suscribir la petición ante la asociación
correspondiente, adjuntando la documentación e
información que obre en su poder, a fin de que
la entidad promueva todas las acciones necesarias para
acercar a las partes.
Formalizado el reclamo, la entidad invitará a las
partes a las reuniones que considere oportunas, con el
objetivo de intentar una solución al conflicto
planteado a través de un acuerdo satisfactorio.
En esta instancia, la función de las asociaciones
de consumidores es estrictamente conciliatoria y extrajudicial,
su función se limita a facilitar el acercamiento
entre las partes.
CAPITULO XV
Arbitraje
Artículo 59: TRIBUNALES ARBITRALES: La autoridad
de aplicación propiciará la organización
de tribunales arbitrales, que actuarán como amigables
componedores o árbitros de derecho según
el caso, para resolver las controversias que se susciten
con motivo de lo previsto en esta ley. Podrá invitar
para que integren estos tribunales arbitrales, en las
condiciones que establezca la reglamentación, a
las personas que teniendo en cuenta las competencias,
propongan las asociaciones de consumidores y cámaras
empresarias.
Regirá el procedimiento del lugar en que actúa
el tribunal arbitral.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO XVI
Educación al consumidor
Artículo 60: PLANES EDUCATIVOS: Incumbe al Estado
nacional, las provincias y municipalidades, la formulación
de planes generales de educación para el consumo
y su difusión pública, fomentando la creación
y el funcionamiento de las asociaciones de consumidores
y la participación de la comunidad en ellas, debiendo
propender a que dentro de los planes oficiales de educación
primaria y media se enseñen los preceptos y alcances
de esta ley.
Artículo 61: FORMACIÓN DEL CONSUMIDOR: La
formación del consumidor debe tender a:
(a) hacerle conocer, comprender y adquirir habilidades
para ayudarlo a evaluar las alternativas y emplear sus
recursos en forma eficiente;
(b) facilitar la comprensión y utilización
de información sobre temas inherentes al consumidor;
(c) orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse
del consumo de productos o de la utilización de
servicios;
(d) impulsarlo para que desempeñe un papel activo
que regule, oriente y transforme el mercado a través
de sus decisiones.
Artículo 62: CONTRIBUCIONES ESTATALES: El Estado
nacional podrá disponer el otorgamiento de contribuciones
financieras con cargo al presupuesto nacional a las asociaciones
de consumidores para cumplimentar con los objetivos mencionados
en los artículos anteriores.
En todos los casos estas asociaciones deberán acreditar
el reconocimiento conforme a los artículos 56 y
57 de la presente ley. La autoridad de aplicación
seleccionará a las asociaciones en función
de criterios de representatividad, autofinanciamiento,
actividad y planes futuros de acción a cumplimentar
por éstas.
CAPITULO XVII
Disposiciones finales
Artículo 63: Para el supuesto de contrato de transporte
aéreo, se aplicarán las normas del Código
Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente,
la presente ley.
Artículo 64: [Modifica el artículo 13 de
la ley 22.802]
Artículo 65: La presente ley es de orden público,
rige en todo el territorio nacional y entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo debe
reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte
(120) días a partir de su publicación.
Artículo 66: [De forma]
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