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Santa Fe,   Miércoles, 08 de Septiembre de 2010 | 09:38:47 a.m. 
  SECCION: INTERES GENERAL
07/08/2007
Contratos de consumo con cláusulas abusivas ¿ como nos defendemos?
Por Luís Lombó- Adelco Santa Fe


Cuando los consumidores contratamos prestaciones de distinto tipo tales como servicios bancarios, medicina prepaga, Internet, cable video, etc. o compramos un bien a través por ejemplo de un circulo de ahorro automotor o una tarjeta de compras, debemos suscribir un contrato que ha sido redactado unilateralmente por el proveedor del bien o el servicio que por ello se denomina contrato de adhesión, el cual puede contener las denominadas cláusulas abusivas.

Ahora bien las en virtud de  la ley de defensa del consumidor y pese a haber  aceptado  este tipo de obligaciones  al firmar el instrumento legal, es posible defendernos de las mismas y solicitar su nulidad tanto ante la autoridad administrativa como la justicia.

Y esto se debe a que los consumidores medios no estamos en condiciones de juzgar o estudiar en la mayoría de los casos por nosotros mismos, los alcances íntegros de los contratos mercantiles, puesto que en general los oferentes redactan las cláusulas de tal manera que resulten difíciles o imposibles de comprender a neófitos del derecho cuáles serán nuestras obligaciones. De ahí la presencia de cláusulas de interpretación ambigua,  o con características tipográficas pequeñas (la famosa “letra chica”). 

Las Cláusulas abusiva son aquellas las que en contra de las exigencias de la buena fe causan en detrimento de los consumidores un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales o imponen condiciones en el marco de la relación de consumo, que colocan en situación de incertidumbre, indefensión o desventaja a los usuarios o consumidores, de tal suerte que estamos ante una cláusula abusiva cuando se amplían inequitativamente los derechos de una parte (el proveedor) y, conscientemente, se restringen los del consumidor o usuario.-

La ley de defensa del consumidor indica en su art. 37 que sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por “no convenidas”:

a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;

b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;

c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.  En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.

A modo de ejemplo a continuación se describen algunas de las tantas cláusulas abusivas que se encuentran en distintos tipos de contratos y que han debido ser dejadas sin efecto, por parte del prestador del servicio o dador del bien en beneficio de los consumidores.

Modificación unilateral del contrato. Por ejemplo, agregar cargos no pactados como "gestión de cobranza" cuando se paga con atraso o se financian saldos, o bajar el límite de compra de la tarjeta de crédito.

Obligación del consumidor a cancelar primero las deudas pendientes antes de dar la baja de un servicio, por ejemplo la tarjeta de crédito, Internet, cable video, etc. El consumidor siempre puede cancelar el contrato aún cuando tenga una deuda que podrá abonar luego.

Imposición al consumidor de una compañía aseguradora cuando saca un seguro de vida o un préstamo. El banco debe ofrecer no menos de cinco compañías para que el cliente elija.

Obligación del usuario a tramitar los conflictos sólo en los juzgados del domicilio del banco. Es el caso de usuarios que viven en el interior que deben recurrir a la Justicia porteña. Esto viola su derecho de defensa.

La inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. Un caso típico son los depósitos en cajeros que no se acreditan y el cliente debe probar que lo realizó.

Período de carencia, en contratos de medicina prepaga indicando que   debe pasar un tiempo hasta que el usuario pueda acceder a determinadas prestaciones. Las empresas suelen fijar este período de abstención entre los 6 y 9 meses. El PMO no establece períodos de carencia.

La liberación  a la empresa de medicina prepaga de toda responsabilidad ante casos de mala praxis medica, ya que la ley 24.240 en su artículo 40, prevé la responsabilidad por daño contra la empresa de medicina prepaga.

Cuando se exige al usuario a firmar, bajo declaración jurada, qué enfermedades tiene, denominadas enfermedades preexistentes para que, si apareciera luego una enfermedad no declarada, la empresa se niegue a prestarle atención médica.

La ley nos otorga derechos en consecuencia cuando tengamos dudas sobre las posible existencia en un contrato de este tipo de cláusulas, busquemos asesoramiento en una Asociación de Defensa del Consumidor, en la Dirección de Comercio Interior o en un Profesional del Derecho.

 

Dra. Claudia González Dato                                                       Ing. Luis Lombó

 

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